jueves, 16 de septiembre de 2010


DERECHO ROMANO II




Prof. Jocelyn Paulino
Programa




Las Obligaciones


Generalidades, definiciones,


Fuentes y Desenvolvimiento.


Clasificación Y elementos






Obligaciones nacidas de los contratos


Nocion, Desarrollo y Clasificación de los


contratos


Elementos: consentimiento, capacidad,


objeto y causa






Contratos Verbales


La Estipulación


Generalidades, Principios y modalidades


Dictio Dotis


Jusjurandum Liberti






Contratos Literales






Contratos Formados Re


Generalidades


Mutuum


Comodato


Depósito


Contrato de Prenda -Pignus






Contratos Consensuales


Generalidades


Venta


Arrendamiento


Arrendamiento de Cosas


Arrendamiento de Servicios


Sociedad


Mandato






Otras Convenciones


Sancionadas:


Pacta Adjecta


Contratos Innominados






Conv. Sanc. Por el Derecho


Pretoriano


Pacto de Constituto


Juramento






Conv. Sanc. Por las Constitu-


ciones Imperiales


Donaciones entre Vivos


Donaciones Mortis Causa


Donaciones entre Cónyuges


La Dote






Obligaciones Cuasicontractuales


Gestión de Negocios


Tutela y Curatela


Indivisión


Adquisición de Herencia


Pago de lo Indebido






Obligaciones Delictuales


Concepto. Clasificación






Obligaciones Cuasidelictuales


Concepto. Clasificación






Inejecución de las Obligaciones


Teoría de la Falta


Teoría de la Mora






Extinción de las Obligaciones


Generalidades.


Pago


Novación


Mutuo Disentimiento


Confusión


Remisión de deuda


Compensación


domingo, 21 de marzo de 2010

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. 1

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope).
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

q EL PAGO

Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.
El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.

El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.

En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.

De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:

Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.
Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio.
Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).

En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.

Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.

Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.

Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.

La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.

Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti.

¿Quién puede pagar?

El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.
Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.
Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.

¿Quién puede exigir y recibir el pago?

El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago.
En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa.
El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti.
¿Qué debe pagarse?

Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación.

Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.

El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor).

¿Cómo ha de imputarse el pago?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses.

Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:

El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.
Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.
Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas:
· El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.
· Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.
· Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a todas ellas.
· En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital.

¿Cuándo debe pagarse?

En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado.

¿Dónde debe pagarse?

Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago el los siguientes:

En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.
Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género[1] ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada.

Obsignatio y Depositio del Dinero Debido.

En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes:

Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor.
Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él.
Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago.
Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.
Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos.

Datio in solutum (Dación en Pago)

En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”).

El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.

Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.

Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo.

El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.


q LA NOVACION

Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.

Este elemento nuevo o diferente podía ser:

1. Cambio de naturaleza de la obligación
2. Cambio de acreedor
3. Cambio de deudor
4. Adición o supresión de una modalidad

El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios.

q MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.


q CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

q ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.

Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.

q REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)

El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago.
Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor.

La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.

q COMPENSACION

Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si.
Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure.
Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles.


1 La palabra “pago” en el derecho civil se refiere a todo cumplimiento, no solo a la entrega de dinero.
[1] La prestación genérica o de genero es aquella que recae sobre cosas que han sido designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y eventualmente por su calidad
[2] Prestación especifica o de cuerpo cierto es aquella que tiene por objeto una cosa determinada por sus características propias y particulares.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.

La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora)

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.

El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.

Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.

TEORIA DE LA FALTA

Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.

Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (Vis mayor – Casus fortuitus)

Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.

Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.


El dolo

En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.

El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.


La culpa o falta

Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.

En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.

a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.

b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios

En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.

En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.


TEORIA DE LA DEMORA

Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora:

¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber.

Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:

Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
Que fuera una obligación civil y no natural.
Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
Que hubiera culpa o dolo
Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.

Efectos:
· Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación.
· Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado.

¨ Mora Creditoris o mora del acreedor:

Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.

En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASIDELITOS


OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASIDELITOS

Las obligaciones nacidas de los cuasidelitos conllevan como sanción multas, que varían según el caso.

Entre estas están:

1) Effusis et Dejectis: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado (Siempre que no se lograse determinar quien había sido el culpable, en cuyo caso se aplicaba la Ley Aquilia).

2) Positis Vel Suspensis: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro y recibía entonces, en recompensa, una multa privada de diez mil sestercios.

3) El juez que “hacía suyo el litigio”, dictando una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, vuelve el pleito contra él, está obligado a reparar el daño causado. Una particularidad de este cuasidelito es que la sentencia dictada por el juez no era modificada, sino que se condenaba al juez a una indemnización.

4) Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o sea causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.

Esta acción es penal y perpetua, no transmisible contra los herederos, y la multa es el duplo del perjuicio causado

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS

Delito:

Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo.

En el derecho antiguo se dividían en dos:

1) Delitos privados: todos aquellos hechos ilícitos que producían un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente el orden público.

La ley de las XII tablas los castigaba de acuerdo al tipo de delito, en algunos casos con la pena del talión, en otros azotando al infractor y entregándolo como esclavo a la víctima y por último imponiéndole una multa.

Solo a la parte lesionada le pertenecía la facultad de perseguir al autor del delito.

Después de la ley de las XII tablas se fue desarrollando un sistema más justo, en el cual para la imposición de la pena o el castigo se tomaba en cuenta la intención criminal del autor del delito y que esta fuera proporcionada al daño. La facultad de accionar contra el delincuente le pertenecía exclusivamente a la parte lesionada. Bajo el imperio, para castigar ciertos delitos, se le permitía a la víctima ejercitar contra el delincuente una acción civil ordinaria o una persecución criminal, que implicaba penas especiales.

2) Delitos Públicos: hechos ilícitos que atacaban directa o indirectamente al orden público, la organización política o a la seguridad de Estado.

El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano.

En el derecho clásico la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria, que generalmente era superior al perjuicio causado, y que debía reunir las siguientes características.

1) Se forma RE, es necesario la realización de un hecho material. La intención no es suficiente para que haya delito.
2) Ni los locos ni los impúberos se obligan por delitos
3) El objeto de esta obligación consiste siempre en una datio de una suma determinada de dinero.
4) En principio esta obligación se extingue por la muerte del deudor.

Los principales delitos privados son:

EL FURTUM, HURTO O ROBO

Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión.

Debe reunir las siguientes condiciones:
a) Es necesario que se dé un acto de tomar la cosa para apoderarse de ella o también el hecho de apropiarse o disponer de ella.
b) Es necesario que la intención del autor sea fraudulenta.
c) Que el acto se haya realizado en contra de la voluntad del dueño.
d) El autor debe tener intención de sacar provecho.

Solo pueden ser objeto de hurto cosas muebles corporales susceptibles de propiedad privada.

La pena impuesta al autor del delito era una multa, que no podía ser inferior al valor del objeto robado.

DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE

Son los perjuicios materiales causado a la propiedad una persona, que exigen la reparación por parte del autor.
La ley aquilina dictada bajo la República establecía.

1) Que quien ha matado un esclavo o animal ajeno, debe pagar el valor mas elevado que hayan alcanzado en el año que ha precedido al delito.

2) El daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien. Quien ha hecho una herida no mortal a un esclavo o animal ajeno, o ha roto, quemado, destruido o dañado una cosa inanimada, debe pagar el valor más alto que el esclavo, el animal, o la cosa, hayan tenido en los 30 últimos días antes del delito.



Elementos:

a) El daño debe ser corporal y haber sido por el cuerpo o el contacto mismo del autor del delito.
b) que haya sido causada sin derecho.
c) Que el daño provenga de un hecho del hombre.

Tiene como consecuencia el pago de una cantidad de dinero. Podían pedir la reparación del daño tanto como el propietario como quien tuviese un derecho real sobre la cosa.

EL ROBO Y DAÑO CON VIOLENCIA

Es el robo cometido con violencia. Reunía las mismas características que el hurto, con la circunstancia agravante de la violencia.
La condena impuesta al autor era el pago del cuádruplo del valor que tenía el bien.


INJURIA

Era todo acto ilícito previsto por la ley que causara un daño a otro en su persona física o moral, tanto los golpes, heridas y maltratos, las ofensas a su honor, su fama y buena reputación... Todos estos hechos daban lugar a una reparación civil a favor de la víctima, reparación que se estimaba en dinero por el ofendido y que se fijaba por el juez en la sentencia.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los siguientes:

Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos
Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:

A) Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.
B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por consentimiento tácito del dueño de los negocios

Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la deuda tomándola a su cargo.

Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum directa.

¨ LA INDIVISION

Tenía lugar la indivisión cuando dos o más personas eran dueñas en común de una o más cosas determinadas o de una universalidad de bienes como en la herencia indivisa, pero sin que tal situación jurídica proviniera de un contrato entre los condueños o comuneros. La principal obligación a cargo de todos los comuneros o dueños en común era la de permitir la división de la cosa singular o universal.


Podían surgir otras obligaciones provenientes de la administración de la cosa o de las cosas comunes, administración que en principio estaba a cargo de todos los comuneros.

La obligación de permitir la división de la cosa o de las cosas comunes se hacia judicialmente efectiva mediante la acción communi dividundo, si no se trataba de una herencia, y por medio de la acción familiae erciscundae, cuando la cosa común era una herencia. El juez tenía en estos casos la facultad de dar la propiedad de determinadas partes de la cosa común a cada uno de los condueños o comuneros.

¨ LA HERENCIA

El heredero al adquirir una herencia, recibe tanto el activo como el pasivo del causahabiente; es decir, si este tenia obligaciones pendientes, el heredero esta en la obligado a responder por ellas. En estos casos, no habiendo vínculo contractual entre el heredero y el acreedor, o legatario, se decía que la obligación nacía de un cuasicontrato.

¨ TUTELA Y CURATELA

El tutor o curador que administraban bienes del pupilo, tenían para con este ultimo obligaciones semejantes a las del mandatario para con el mandante, y a su vez podían surgir a cargo del pupilo ciertas obligaciones para con el tutor o curador semejantes a las del mandante con el mandatario. Pero como entre el pupilo y el curador o tutor no había habido contrato, estas obligaciones nacían de un cuasicontrato.



¨ PAGO DE LO NO DEBIDO

Si una persona pagaba por error lo que no debía, surgía a cargo del supuesto deudor la obligación de devolver lo que en tales condiciones había recibido. Los elementos requeridos para que surgiera esta obligación eran:

1) Que entre el que pagaba y el que recibía no existiera vínculo jurídico alguno, ni aun una obligación meramente natural. Porque si existía una obligación natural, el pago hecho voluntariamente por el deudor, siendo capaz, le confería al acreedor natural el derecho a la solutio retentio, esto es, a retener lo recibido, tal como si se tratara de una obligación civil.

2) Era preciso que el pago se hiciera por error, es decir, ignorando que el que pagaba la inexistencia del vínculo jurídico. Si se pagaba a sabiendas de que no se debía, se reputaba el acto como una liberalidad y no daba lugar a la restitución de lo recibido.

Si el deudor a plazo pagaba antes de vencerse este, no podía decirse que pagaba lo que no debía, porque el plazo o termino suspensivo no suspendía la existencia de la obligación, sino solamente su exigibilidad. Por consiguiente, aun cuando la anticipación del pago se debiera por error, no podía pedirse la devolución de lo pagado.

Pero si se trataba de una obligación bajo condición suspensiva y se pagaba por error antes del cumplirse la condición, surgía la obligación cuasicontractual de devolver lo recibido, porque la condición suspensiva retardaba no solo la exigibilidad, sino la existencia misma de la obligación, la cual no existía, por tanto, sino desde que la condición se cumpliera. La obligación cuasicontractual nacida del pago de lo no debido se hacia efectiva judicialmente por medio de la acción denominada condictio indebiti.

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Donaciones entre Vivos

La donación entre vivos puede ser definida como una liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario.

Debe reunir los siguientes caracteres:

Es necesario que empobrezca al donante y enriquezca al donatario.
Es irrevocable, lo que quiere decir que el donante no puede revocar a su árbitro la donación entre vivos cuando es perfecta; lo mismo que no se puede revocar un contrato a titulo oneroso, como la venta.
Debe ser libremente consentida por el donante.

Donaciones Mortis Causa

Son liberalidades hechas por una persona en previsión de su fallecimiento, que solo devienen perfectas en el momento de su muerte, y caduca si muere primero el donatario.
Caracteres:

a) No es definitiva sino a la muerte del donante
b) Caduca por la premoriencia del donatario
c) Es revocable a voluntad del donante, a menos de existir una cláusula contraria

De la caducidad de las donaciones mortis causa:
La donación mortis causa ha caducado:
a) si el donatario muere antes que el donante
b) Cuando, habiéndose hecho la donación con vistas a determinada probabilidad de muerte, el donante se salva del peligro
c) Cuando el donante revoca la donación.

Donaciones entre esposos

Las donaciones entre esposos son hechas por uno de los cónyuges al otro durante el matrimonio. Estas donaciones presentan, en general, un peligro: uno de los cónyuges puede abusar de su influencia sobre el otro ara obtener liberalidades y enriquecerse a su costa.

Hacia finales de la Republica fue prohibida de forma absoluta la donación entre esposos. La sanción de la prohibición es la nulidad absoluta.

Posteriormente, el derecho civil entendía que si el donante había perseverado hasta su muerte en la voluntad de mantener la donación, y si moría durando aun el matrimonio, se haría validad de pleno derecho en el momento de la defunción.

La Dote

La dote es el conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer, o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

La dote puede ser constituida por la mujer misma, o por uno de sus ascendientes o por un tercero. Si la da el padre, o un ascendiente paterno, aun tratándose de una hija emancipada, toma el nombre de profecticia. En los demás casos, es llamada adventicia. El marido es propietario de los bienes dados en dote, puede usufructuarlos, pero no enajenarlos.