domingo, 21 de marzo de 2010

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Donaciones entre Vivos

La donación entre vivos puede ser definida como una liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario.

Debe reunir los siguientes caracteres:

Es necesario que empobrezca al donante y enriquezca al donatario.
Es irrevocable, lo que quiere decir que el donante no puede revocar a su árbitro la donación entre vivos cuando es perfecta; lo mismo que no se puede revocar un contrato a titulo oneroso, como la venta.
Debe ser libremente consentida por el donante.

Donaciones Mortis Causa

Son liberalidades hechas por una persona en previsión de su fallecimiento, que solo devienen perfectas en el momento de su muerte, y caduca si muere primero el donatario.
Caracteres:

a) No es definitiva sino a la muerte del donante
b) Caduca por la premoriencia del donatario
c) Es revocable a voluntad del donante, a menos de existir una cláusula contraria

De la caducidad de las donaciones mortis causa:
La donación mortis causa ha caducado:
a) si el donatario muere antes que el donante
b) Cuando, habiéndose hecho la donación con vistas a determinada probabilidad de muerte, el donante se salva del peligro
c) Cuando el donante revoca la donación.

Donaciones entre esposos

Las donaciones entre esposos son hechas por uno de los cónyuges al otro durante el matrimonio. Estas donaciones presentan, en general, un peligro: uno de los cónyuges puede abusar de su influencia sobre el otro ara obtener liberalidades y enriquecerse a su costa.

Hacia finales de la Republica fue prohibida de forma absoluta la donación entre esposos. La sanción de la prohibición es la nulidad absoluta.

Posteriormente, el derecho civil entendía que si el donante había perseverado hasta su muerte en la voluntad de mantener la donación, y si moría durando aun el matrimonio, se haría validad de pleno derecho en el momento de la defunción.

La Dote

La dote es el conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer, o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

La dote puede ser constituida por la mujer misma, o por uno de sus ascendientes o por un tercero. Si la da el padre, o un ascendiente paterno, aun tratándose de una hija emancipada, toma el nombre de profecticia. En los demás casos, es llamada adventicia. El marido es propietario de los bienes dados en dote, puede usufructuarlos, pero no enajenarlos.

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